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Foto del escritorGrupo Lobo

La no protección del lobo ibérico.

El “canis lupus signatus” es una especie de interés comunitario.


En primer lugar, debemos tener presente que la constitución de la Unión Europea planifica la gestión de especies silvestres a escala supranacional.


El Convenio de Berna relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y el Medio Natural de Europa, fue firmado en  1979, incluyó al lobo en el Anexo II (“Especies de fauna estrictamente protegidas”, constando las prohibiciones correspondientes en su art. 6 y que detallamos en lo que respeta al lobo.


Artículo 6.


Cada parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo II: Se prohibirán concretamente, para dichas especies:


a) cualesquiera formas de captura intencionada, de posesión y de muerte intencionadas


b)el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo


c)la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante elperíodo de reproducción, crianza e hibernación, siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente convenio.


España ratificó el convenio en 1986 pero con la reserva de sacar al lobo del Anexo II, incluyéndolo en el Anexo III


(“Especies de fauna protegidas”). En 1988 actualizó el listado de especies silvestres que figuran en el Convenio Internacional sin efectuar ninguna reserva para el lobo, por lo que cabe interpretar que el lobo sigue figurando en el Anexo II.


En el caso de que considerarse el lobo como incluido en el anexo III sería aplicable el art. 7 del Convenio de Berna, pero cuando se trata de la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo III y en las excepciones de los del Anexo II sería aplicable el Art. 8.



Artículo 8.


Si se trata de la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo III, y en los casos en que se hagan excepciones con arreglo al artículo 9 en lo que respecta a las especies enumeradas en el Anexo II, las Partes contratantes prohibirán la utilización de todos los medios selectivos de captura y muerte y de los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, en particular de los medios enumerados en el Anexo IV.


Encontramos las excepciones de las especies enumeradas en el Anexo II.



Artículo 9


1. Si no hubiere otra solución satisfactoria y la excepción no fuere en detrimento de la supervivencia de la población interesada, cada Parte contratante podrá hacer la excepción de l dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la prohibición de la utilización de los medios a que se refiere el artículo 8: en interés de la protección de la flora y de la fauna; para prevenir daños importantes en los cultivos, en el ganado; en los bosques; pesquerías; aguas y otras formas de propiedad; en interés de la salud y de la seguridad pública, de la seguridad aérea o en atención a otros intereses públicos prioritarios; con propósitos de investigación y educación, repoblación y reintroducción, así como para la cría de animales domésticos; para permitir, en condiciones estrictamente controladas, sobre una base selectiva y en una cierta medida, la captura, la posesión o cualquier otra explotación razonable de determinados animales y planta silvestres en pequeñas cantidades.


2. Las Partes contratantes presentarán al Comité permanentemente un informe bienal acerca de las excepciones hechas en virtud del párrafo anterior. Dichos informes deberán especificar: las poblaciones que son objeto o han sido objeto de excepciones y , si fuera posible, el número de ejemplares implicados; los medios para dar muerte o capturar autorizados; las condiciones de riegos, las circunstancias de tiempo y de lugar en que tuvieron lugar dichas excepciones; la autoridad facultada para tomar las decisiones relativas a los medios que pudieran utilizarse, a sus límites y a las personas encargadas de la ejecución; los controles aplicados.


La Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats), cataloga al lobo como “Especie de Interés Comunitario”, es decir tiene por objeto “[ … contribuir a garantizar la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros … ]”.Define “conservación” como el conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y flora silvestres en un estado favorable.


Asimismo, esta consideración trasladada a escala nacional, recae en los estados miembros. La Directiva Hábitats distingue el nivel de protección dentro de la Península Ibérica en base al río Duero.



Lobos al sur del Duero: incluidos en el Anexos II (“especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación”), y Anexo IV (“especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta”).


Los lobos al norte del Duero: se incluyen en el Anexo V (“especies animales y vegetales de interés comunitario, cuya recogida en la naturaleza y explotación pueden ser objeto de medidas de gestión”).


Debemos detenernos en el término “gestión” y valorar si se utiliza como sinónimo de caza en el estado español a fin de justificar permisos de caza.



En España la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial donde desde junio de 2019, todos los lobos situados al sur del Duero están incluidos en ese “Listado” como corresponde a los mínimos de cobertura legal de ámbito nacional proporcionados por la Directiva Hábitats (que no habla de categorías nacionales de protección). Pero sin embargo, los lobos que se encuentran en cualquier otra zona del estado carecen de esa mínima cobertura legal de carácter especial en el ámbito nacional, como es el caso de los lobo gallegos.


Ahora bien, el Art. 56 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece dicha consideración para todas las especies amparadas por tratados y convenios internacionales, como el de Berna, ratificado por España, por lo que en caso de no tener dicha consideración estaríamos ante un incumplimiento flagrante de las obligaciones derivadas del


Convenio de Berna, y de la subsiguiente Directiva Hábitats 92/43/CEE, en relación a una especie protegida y de interés comunitario como el lobo. Bajo este marco normativo las Comunidades Autónomas despliegan disparidad de criterios. Esto conlleva que un efecto negativo e irreparable para la conservación de la población lobos. En la mayoría de las comunidades autónomas el lobo figura en los listados de especies cinegéticas.


El lobo no está incluido en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas en ninguna de las categorías recogidas en el referido Catálogo (en concreto, en las dos existentes: “En Peligro de Extinción” y “Vulnerable”), aspecto que resulta totalmente cuestionable, teniendo en cuenta el principio de transposición legislativa, como el de “No regresión del derecho ambiental”.



En Galicia existe un Plan de Gestión en el que se especifican básicamente cupos de caza/batidas renovados anualmente con la pretensión de que la eliminación de poblaciones se hace con carácter técnico-científico o la eliminación de ejemplares mediante la aprobación de batidas con la dudosa intención de prevenir daños importante en los cultivos y en el ganado que en la mayoría de los casos carece de las medidas de prevención indicadas como obligatorias en los propios planes de gestión aprobados por la Administración. Pero sin embargo nunca consta como afectan las muertes indiscriminadas de individuos y la persecución a las especies de grandes carnívoros


furtivismo en Galicia

En Galicia el DECRETO 297/2008, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del lobo en Galicia, destaca que el lobo forma parte destacada del patrimonio natural y cultural de Galicia, pero al mismo tiempo genera una conflictividad relevante con el ser humano asociada a los daños que causa a la cabaña ganadera. Al respecto, se debe tener en cuenta que, pese a tratarse de una de las especies listadas en el Reglamento de caza y de no estar incluida actualmente en el Catálogo gallego de especies amenazadas, se trata de un gran predador que da lugar a una problemática social que puede derivar en problemas de conservación para la especie, por lo que ésta debe de ser objeto de una atención especial, reflejando en su Punto 2.- Causas de mortalidad lo siguiente:


Entre las causas de mortalidad de este especie, los estudios realizados revelan que un alto porcentaje de las muertes de lobo, alrededor del 20% durante el período de 1999-2003, vienen producidas por acciones ilegales del ser humano, aunque probablemente este porcentaje sea mayor debido a la dificultad que existe para detectar los ejemplares muertos a causa de este tipo de mortalidad. De este porcentaje, los lobos muertos por envenenamiento representan un 6%, porcentaje que puede ser mucho mayor por esta circunstancia.


Respecto a otras causa de mortalidad que tienen un origen antrópico, hay que destacar las muertes producidas por atropello, las cuales suponen el 64% de las muertes de esta especie. Por el contrario, las muertes de lobos producidas por la realización de batidas debidamente autorizadas son muy poco significativas, alcanzando un total de tres lobos muertos por esta causa en el período 2004-2007.


Los delitos de caza relativos al delito de Furtivismo están previstos en el Código Penal. Artículo 336

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.


Para esta entrada contamos con la colaboración de Susanna Vilaseca Hoyas.


Abogada titular del despacho ÈTiC Advocats.


Presidenta de la Comisión de Derecho Animal del Colegio de Abogados de Terrassa y miembro de la Asociación DAP (Defensa Animal Profesional).


Enlaces de interés


Convenio de Berna relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y el Medio Natural de Europa.



Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979.


Directiva 92/43/CEE Europa.




Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.



Plan de Gestión Lobo Galicia.






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